XVI - SERVICIOS PÚBLICOS XVI - 1 AUTOMÓVILES DE ALQUILER - Reglamenta el Servicio.
REGISTRADA BAJO EL Nº 2.180.- (t.o. con Ords. Nros. 2.211; 2.379; 2.380; 2.658; 2.796; 2.802; 3.611; 3.736; 4.609; 4.734).
VISTO: El proyecto de Ordenanza y correspondiente mensaje elevados por el Departamento Ejecutivo en el expediente Letra "D" - Nº 96.447 - Fichero Nº 40; y
CONSIDERANDO: Que en jurisdicción del municipio el servicio de automóviles sin taxímetro o "remises", y el de automóviles taxímetros,, está reglamentado por el Decreto-Ordenanza Nº 5.287, modificado por las normas similares Nº 5.964, 6.492 y 6-768, y las Ordenanzas Nros. 2.052 y 2.108.
Que es necesario introducir numerosas y amplias reformas en la legislación vigente, debido a los inconvenientes que resultan de la aplicación del Decreto-Ordenanza precitado,
Que el Departamento Ejecutivo propone la derogación de todas las normas vigentes, sancionando un nuevo cuerpo normativo para mejorar el servicio de taxis y/o remises en la ciudad.
Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
Art. 1º).- Declárase Servicio Público y sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza, la prestación del servicio de transporte de personas en jurisdicción del municipio de la ciudad de Rafaela en automóviles taxímetros. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).-
Art. 2º).- Fíjase en veinticinco (25) el número máximo de automóviles taxímetros, facultándose al Departamento Ejecutivo a modificar ese total cuando el aumento demográfico de la ciudad o circunstancias especiales así lo hagan necesario. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).-
DE LOS TITULARES DE LICENCIA
Art. 3º).- Para la obtención de la licencia como conductor titular, se requiere:
a) Ser persona física, argentino nativo o naturalizado, o extranjero con más de un año de residencia en esta ciudad, circunstancia que deberá ser acreditada por autoridad competente.
b) No tener más de cincuenta (50) años de edad. Este requisito no será exigible a aquellas personas que con anterioridad se desempeñaron como taxistas en este municipio. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.211 del 02/07/87).
c) Poseer carné de conductor, categoría profesional.
d) Demostrar fehacientemente, rindiendo el examen que se le requiera, que posee amplio conocimiento de la ciudad, en especial la ubicación de sus calles, avenidas, paseos, barrios, hospitales, control de primeros auxilios, sanatorios, estaciones ferroviarias y de ómnibus, Jefaturas y seccionales Policía, principales oficinas públicas, establecimientos educacionales, industriales y comerciales más importantes.
e) Presentar certificado de conducta expedido por la autoridad policial con jurisdicción en la ciudad de Rafaela, el cual no deberá tener una antigüedad mayor de treinta (30) días, debiéndoselo renovar anualmente.
f) Presentar certificado de salud expedido por el médico municipal en forma gratuita, debiéndoselo renovar anualmente.
g) Ser propietario o copropietario del automóvil que afectará al servicio, debiendo en este último caso presentar conformidad escrita de sus condóminos, autorizándolo al uso del vehículo a tales fines.
h) Demostrar ante la Dirección de Policía Municipal, que el atrtomóvil con el cual prestará servicio, reúne las condiciones
establecidas en la presente Ordenanza.
i) Tener domicilio real en la ciudad de Rafaela, con una antigüedad de un año como mínimo, a la fecha en que solicite la licencia.
j) Acreditar que tiene contratado seguro que cubra, como mínimo, responsabilidad civil por lesiones y muerte de personas transportadas y no transportadas, y por daños materiales. Las sumas mínimas, en concepto de cobertura de los riesgos antes mencionados, serán fijadas por el Departamento Ejecutivo.
k) Tener actualizado el pago de la Patente Única sobre automotores.
1) Fijar domicilio legal dentro del ejido municipal, siendo válidas todas las notificaciones, citaciones o emplazamientos que se remitan a dicho lugar.
Art. 4º).- El peticionante deberá presentar en Mesa de Entradas, solicitud acompañada de la documentación exigida por el artículo anterior, la cual se remitirá a la Dirección de Gobierno, a los demás fines establecidos en el artículo 3^ y oportunamente elevada al Departamento Ejecutivo para su resolución.
Art. 5º).- Las licencias de automóvil taxímetro son intransferibles, debiendo sus titulares devolver a la Municipalidad la documentación y elementos identificatorios, en el caso de no continuar con la prestación del servicio. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).-
Art. 6º).- Como única excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá, en caso de fallecimiento del titular de la licencia y siempre que se acredite que el extinto tenía herederos a su cargo, transferir a éstos la licencia vacante. El pedido deberá ser formulado por los herederos que se encuentren en las condiciones antedichas, dentro del término de treinta días de producido el deceso, unificando su representación. Igual solución se brindará, en los casos en que el conductor titular llegue a la edad establecida en el art. 64º).
Art. 7º).- En caso de incapacidad sobreviviente del titular de la licencia, a pedido de éste o de un familiar, el Departamento Ejecutivo podrá autorizarlo para que conserve dicho carácter, siempre que mantenga el automóvil afectado en actividad, prestándose el servicio por intermedio de conductor o conductores no titulares.
Art. 8º).- Serán obligaciones de los titulares de licencias de automóviles taxímetros, sin perjuicio de las demás que determine esta ordenanza, las siguientes:
a) Mantener el automóvil en servicio regular permanente, en los turnos diarios, según lo dispuesto en el artículo 38º), no pudiendo retirarlos sino por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados. Se abandona el servicio por 90 días corridos o alternados en el año, caducará la licencia acordada y la Dirección de Gobierno procederá a retirar la documentación y elementos identificatorios pertinentes.
b) Conservar el vehículo en perfecto estado de eficiencia mecánica, seguridad, higiene, presentación, debiendo llevar el mismo cada 6 meses a dependencias del Corralón Municipal para que se controle el cumplimiento de tales requisitos.
c) Comunicar a la Dirección de Gobierno todo cambio de domicilio del o de los titulares, dentro de los quince (15) días de producido.
d) Acreditar el pago de multas que se le hubieran aplicado por infracción a ordenanzas o disposiciones municipales.
e) Actualizar en término el carné de conductor.
f) No retirar el vehículo de servicio para su reparación, sin previa autorización de la Dirección de Gobierno. El titular solicitará dicho permiso por escrito, indicando los trabajos a realizar, taller donde se efectuarán y tiempo aproximado que demandarán. La autoridad municipal de aplicación podrá conceder a tales efectos un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el último párrafo del inciso a).
g) Prestar el servicio diario y regularmente, en forma personal, en un turno de por lo menos seis horas continuadas, debiendo adecuarse al orden de turnos que disponga la Dirección de Gobierno. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).
Art. 9º).- Todo titular de licencia podrá solicitar, por escrito, el retiro del automóvil del servicio, por un término de veinte días por cada año calendario, para hacer uso de vacaciones su conductor". Será facultad de la Dirección de Gobierno otorgar o no dicha autorización, debiéndose determinar en su caso las fechas de inactividad, tratando siempre que por lo menos el ochenta por ciento de los vehículos de cada parada queden afectados al servicio.
DE LOS CONDUCTORES NO TITULARES
Art. 10º).- Nadie podrá conducir automóviles taxímetros sin ser titular de licencia o sin estar autorizado para hacerlo como conductor no titular. (Modificación Introducida por Ord. Nº 2.380 del 25/02/91).
Art. 11º).- Para desempeñarse como conductor no titular, el aspirante deberá inscribirse en el Registro de Conductores No Titulares que llevará la Dirección de Gobierno, teniendo que cumplimentar las siguientes exigencias:
a) Llenar los requisitos requeridos por el artículo 3º) en sus incisos a), b), c), d), e), f), i), y 1) de la presente Ordenanza.
b) Comunicar número de licencia del automóvil que conducirá, y nombre del o de los titulares.
c) Presentar conformidad escrita del o de los titulares
d) Comunicar a la Dirección de Gobierno, con la debida anticipación, fecha de iniciación de su labor, turno de trabajo y cesación del servicio.
e) Finalizado el servicio, podrá prestarlo en otro automóvil debiendo previamente llenar los requisitos exigidos en los demás incisos de este artículo, gestionando directamente la autorización ante la Dirección de Gobierno.
f) No ser titular de licencia, pues quien tenga tal carácter no podrá desempeñarse como conductor no titular.
Art. 12º).- Cuando el conductor titular diera de baja la licencia del automóvil, de existir un conductor no titular de dicho vehículo, este último seguirá manteniendo ese carácter por el término de seis meses. Vencido dicho plazo, si el conductor no titular no logra ser afectado a otro automóvil de alquiler, caducará su licencia.
Art. 13º).- Cuando exista el número máximo de automóviles taxímetros dispuesto en el artículo 2º), todo conductor no titular que tenga antigüedad mínima como tal de tres años ininterrumpidos, al solicitar la licencia como titular podrá afectar un automóvil que no supere los quince años de antigüedad contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su modelo.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES TAXÍMETROS
Art. 14º).- Todo conductor cuyo automóvil se encuentre en servicio, está obligado a prestar el servicio a requerimiento de cualquier persona, transportando al o los pasajeros y el equipaje, pudiendo negarse únicamente en los casos de excepción contemplados en esta Ordenanza. Podrá cargar, como máximo, cuatro pasajeros si se trata de un vehículo con capacidad común, y más cantidad si la capacidad del automóvil así lo permite.
Art. 15º).- Deberán llevar consigo, durante la prestación del servicio, el Carné Profesional, la Libreta Sanitaria actualizada, y la disposición normativa en donde conste la autorización para desempeñarse como conductor titular o no titular.
Art. 16º).- Deberán cumplir estrictamente con las normas legales en materia de tránsito. Por el término máximo de noventa (90) días, está prohibido la portación de handys y cualquier otro medio que permita comunicar al conductor de la unidad de taxi con otra unidad o una base o agencia; excepto telefonía celular. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con multa de 5 a 10 unidades de multa. La reincidencia, será causal de inhabilitación para prestar el servicio como conductor y/o para ser permisionario del servicio de taxis. (Modificación Inroducida por Ord. Nº 2.802 del 29/06/95).
Art. 17º).- Prestarán esmerada atención al público, evidenciando educación y cortesía en el trato, tanto del usuario como de las demás personas en general; observando en el servicio o fuera de él una conducta digna y un comportamiento correcto.
Art. 18°).- Cobrarán sus servicios como máximo conforme a las tarifas en vigencia, las que serán fijadas por el Departamento Ejecutivo actualizadas cuando así se considere conveniente. La tarifa màxima a cobrar se regirá conforme las normas vigentes. Las tarifas deberán ser colocadas en lugar visible para el pasajero transportado, y se exhibirán en forma obligatoria. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo traerá aparejada la suspensión de la licencia por el témino de treinta días, sin perjuicio de las demás medidas sancionatorias que de acuerdo a lo establcido en esta Ordenanza corresponda aplicar. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.796 del 04/05/95).
Art. 19º).- Deberán hacer el viaje sin ninguna interrupción, siguiendo el trayecto más corto hasta el lugar de destino, salvo que el pasajero le indicara un recorrido distinto.
Art. 20º).- Está prohibido al conductor tomar otros pasajeros que lleven distintos destinos, cobrándoles independientemente el viaje; como así también el importe del mismo, proporcionalmente al número de pasajeros conducidos.
Art. 21º).- Queda prohibido al conductor transportar cadáveres y personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 22º).- Durante la permanencia en las paradas en horas de servicio, queda prohibido al conductor hacer abandono del vehículo, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificados y siempre que ese abandono forzado fuese momentáneo.
Art. 23º).- Durante el horario de prestación del servicio, el conductor no deberá utilizar el automóvil para su uso particular ni para otras tareas distintas al servicio que presta.
Art. 24º).- Ningún conductor podrá llevar acompañante, salvo en horario nocturno a partir de las veinte horas, pero en tal caso deberá solicitar el correspondiente permiso a la autoridad municipal de aplicación, debiendo suministrar nombre y apellido del acompañante, domicilio, documento de identidad y libreta sanitaria actualizada.
Art. 25º).- Los conductores, ya sean titulares o no titulares, tendrán como actividad un período que no podrá exceder de doce horas diarias efectivas de trabajo; debiendo mediar un intervalo de por lo menos dos horas de descanso en el caso de que se superen las ocho horas de trabajo personal.
Art. 26º).- Queda prohibido a todo conductor titular o no titular, levantar pasajeros a una distancia menor de cien metros de una de las paradas de taxis establecidas, que en ese turno no le corresponde ocupar.
Art. 27º).- Los conductores no estarán obligados a:
a) Efectuar recorridos fuera del radio urbano.
b) Salir fuera del pavimento cuando las calles de tierra se encuentren en estado intransitable.
c) Transportar bultos, baúles, animales o cualquier otro objeto que por su tamaño o conformación, puedan ocasionar deterioros en el automóvil.
d) Transportar personas en estado de ebriedad evidente o bajo los efectos de la drogadicción, o que presumiblemente puedan ocasionar desórdenes o daños en el vehículo.
e) Transportar cargas que no deban ser consideradas como equipaje del pasajero.
Art. 28º).- (Art. derogado por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).
Art. 29º).- (Art. derogado por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).
VACANCIA DE LA LICENCIA
Art. 30º).- Ningún conductor podrá prestar el servicio, sin obtener previamente el Certificado de Habilitación que otorgará la Dirección de Gobierno, previo informe de las autoridades competentes en el Corralón Municipal, en el cual constará que el vehículo reúne las condiciones exigidas por esta Ordenanza.
Art. 31º).- Para ser habilitados, los vehículos deben reunir las siguientes condiciones:
a) Ser un modelo con una antigüedad no mayor de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de fabricación del vehículo. (Modificación Inroducida por Ord. Nº 2.796 del 04/05/95).
b) Tener cuatro puertas y capacidad no inferior a cuatro pasajeros mayores sentados, incluyendo uno al lado del conductor.
c) Contar con un aparato matafuegos.
d) Estar tapizado en cuero, plástico o material similar,
que permita mantenerlo en perfecto estado de higiene.
e) Encontrarse en perfecto estado de funcionamiento en su parte mecánica, en óptimas condiciones de higiene y buena presentación interior y exterior, quedando prohibida toda clase de publicidad.
f) Los que presten la actividad como taxímetros deberán poseer un letrero acrílico con la inscripción "taxi" sobre el techo del vehículo; en la parte posterior del letrero, el número de licencia correspondiente; y contar con un reloj taxímetro en las condiciones que se determinan en la precedente Ordenanza.
g) Mantener la pintura exterior en perfecto estado, la que deberá ser:
I) Carrocería baja, capot y tapa de baúl de color gris. II) Techo y parantes de techo de color negro, hasta encontar extendiéndose hacia adelante y atrás, la línea del capot y tapa del baúl respectivamente. III) Llantas de ruedas de color gris o negro. (Modificación Introducida por Ord. Nº 4.734 de fecha 14/05/2015).
h) Derogado por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93.
Art. 32º).- Los automóviles podrán ser reemplazados en servicio por otro que reúna las condiciones exigidas en el art. 31º) de la presente Ordenanza. Dicho cambio siempre deberá ser autorizado por la Secretaría de Gobierno y el tiempo que dura el reemplazo no podrá exceder de noventa días corridos a contar desde la fecha de la Resolución que lo autorizó. Lo mismo se aplicará en caso de que se autorice el reemplazo, por encontrarse el vehículo en reparación. Quedan exceptuados del plazo de noventa días, los vehículos que sufrieran robo, hurto o destrucción total por razones ajenas al propietario del mismo. (Modificación Introducida por Ord. Nº 3.736 de fecha 25/11/04).
Art. 33º).- Los automóviles que actualmente se encuentran en actividad no podrán tener una antigüedad mayor de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su fabricación. (Modificación Inroducida por Ord. Nº 2.796 del 04/05/95).
Art. 34º).- Cuando el vehículo registre la antigüedad citada en el artículo anterior sin ser reemplazado, caducará automáticamente la licencia acordada.
DE LOS LUGARES DE ESTACIONAMIENTO O PARADAS DE AUTOMÓVILES TAXÍMETROS
Art. 35º).- Se establecen dos tipos de paradas o lugares de estacionamiento: PARADAS LIBRES Y PARADAS FIJAS; no pudiéndose establecer de hecho otras. Los conductores que contravinieran esta disposición, se harán pasibles de las penas previstas en el art. 65º).
Art. 36º).- Las PARADAS FIJAS estarán ubicadas en los siguientes lugares:
a) Parada N° l: Ubicación: Cordón Este de la Plaza 25 de Mayo, tramo comprendido desde la rampa de discapacitados doce metros hacia el Norte por calle Lavalle.-
b) Parada N° 2: Ubicación: Cordón Sur de la calle Sarmiento, tramo comprendido entre calle ciudad de Esperanza y el ingreso al Centro Cultural.
c) Parada N° 3: Ubicación: Cordón Oeste de calle Lisandro de La Torre, tramo comprendido desde el acceso de estacionamiento al Hospital hasta la reserva de ambulancias, treinta y seis metros hacia el Sur.-
d) Parada N° 4: Ubicación: Cordón Sur de Avenida Mitre, entre calle J. Ingenieros y Urquiza, tramo comprendido desde la finalización de la reserva de ambulancias, doce metros hacia el Oeste.-
e) Parada Nº 5: (Inciso suprimido por Ord. Nº 4.734 de fecha 14/05/2015).
f) Parada N° 6: Ubicación: Cordón Este de calle Tucuman y Avda. Mitre tramo comprendido desde la rampa de discapacitados doce metros hacia el Norte por la misma calle.- (Modificación Introducida por Ord. Nº 4.609 de fecha 29/08/2013).
Art. 37º).- El orden de salida de los automóviles taxímetros en las paradas fijas y libres, deberá ajustarse estrictamente al orden de llegada.
Art. 38º).- Para la prestación del servicio en las paradas fijas Nº 1 y 4, establecidas en el artículo 36º) de la presente Ordenanza, la Dirección de Gobierno establecerá dos grupos de trabajo, los que sin necesidad de cumplir horario alguno, rotarán semanalmente. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.211 del 02/07/87).
Art. 39º).- Para la prestación del servicio en las paradas fijas Nº 2 y 3 establecidas en el artículo 36º de la presente Ordenanza, la Dirección de Gobierno determinará días y horarios en que cada taxista deberá cumplir obligatoriamente con la misma. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.211 del 02/07/87).
Art. 40º).- No se admitirán cambios de turnos ni de paradas, sin previa autorización de la Dirección de Gobierno, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para quienes infrinjan esta disposición.
DE LOS TELEFONOS EN LAS PARADAS
Art. 41º).- Cada una de las paradas podrá tener solamente un aparato telefónico, cuyo titular será la asociación o Entidad que agrupe a los taxistas. Dicho teléfono estará afectado al servicio público que se presta, y todos los conductores de los vehículos afectados a la parada, tendrán derecho al uso del mismo a los fines del servicio, únicamente si llenan los requerimientos que exija la asociación o entidad que agrupa a los taxistas en la ciudad. Los gastos de instalación, abono y mantenimiento de todos los aparatos telefónicos afectados a las paradas, serán prorrateados entre todos los taxistas titulares, estando obligados a su pago, utilicen o no el servicio telefónico.
DE LAS GUARDIAS
Art. 42º).- Todos los titulares de licencia deberán prestar servicio de guardia nocturna, de acuerdo a los turnos que establezca al respecto la Dirección de Gobierno.
Art. 43º).- Sólo se admitirá la alteración de los turnos o la excepción de este servicio, en los casos siguientes:
a) Enfermedad que deberá acreditarse con certificado médico. En caso de considerarlo necesario, la Dirección de Gobierno podrá disponer la observación del enfermo por el médico municipal.
b) Viajes fijos debidamente comprobados.
c) Situación de fuerza mayor debidamente acreditada.
d) Guando un conductor mayor de sesenta y cinco (65) años, solicite su exclusión para prestar este servicio por esa razón. Perderá ese derecho si fuese sorprendido haciendo viajes en el horario de una (1) a siete (7).
La Dirección de Gobierno deberá prever, en los casos antes señalados, quién será el reemplazante para la guardia nocturna.
Art. 44º).- El horario de guardia nocturna será de una (1) a siete (7) debiendo efectuarse únicamente por un taxista en la parada Nº 4.
DEL RELOJ TAXÍMETRO
Art. 45º).- Los automóviles taxímetros deberán contar con un reloj taxímetro para el control de los recorridos y tarifas.
Art. 46º).- El conductor deberá poner en funcionamiento el reloj taxímetro en el momento de ascenso del pasajero al vehículo. (Modificación Inroducida por Ord. Nº 2.796 del 04/05/95).
Art. 47º).- En horas de la noche, deberá mantenerse iluminado el indicador del reloj taxímetro.
Art. 48º).- No se deberá, bajo ningún concepto, variar la posición de la bandera hasta tanto el pasajero no haya abonado el precio del viaje.
Art. 49º).- Los relojes taxímetros indicarán el Nº de fichas que equivaldrán a la cifra en pesos que constará en la planilla respectiva. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.380 del 25/02/89) - (Modificación introducida por Ord. Nº 2.658 del 07/10/93).
Art. 50º).- Los relojes taxímetros deberán llevarse a controlar cada seis (6) meses ante el agente que determine la Dirección de Gobierno quien llevará un registro especial denominado "Registro de Inspección de Aparatos Taxímetros", en el que se hará constar el número de licencia, nombre y apellido del titular, número del reloj taxímetro, fechas de las inspecciones realizadas y sus resultados, e infracciones cometidas. El agente encargado de dicho control notificará a la Dirección de Gobierno, de cualquier infracción o resultado negativo en los controles practicados.
Art. 51º).- El reloj taxímetro se colocará en el lugar opuesto al que ocupa el conductor y a una altura adecuada de manera que permita el control del N2 de fichas que marca, por parte del pasajero transportado. (Modificación introducida por Ord. Nº 2.380 del 25/02/89).-
Art. 52º). - Inspeccionado y aprobado el reloj taxímetro, será precintado con sello de plomo que llevará impreso el escudo municipal, de modo tal que el funcionamiento del mismo no pueda ser alterado sin romper o violar el sello. Se extenderá certificado que tendrá validez por seis (6) meses, sin el cual el vehículo no podrá transitar.
Art. 53º).- En el caso que el reloj taxímetro no marque correctamente, se impedirá el uso del vehículo para la prestación del servicio público. Si no obstante dicha prohibición, el vehículo fuera utilizado, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen al conductor infractor, el pasajero abonará la suma que se fijó por cuadra recorrida según la tarifa vigente.
Art. 54º).- No podrán utilizarse los relojes taxímetros sin autorización previa de la Dirección de Gobierno. Dicho permiso deberá ser extendido por escrito y en el caso de no contar con él, automáticamente se producirá la caducidad de la licencia del conductor titular del vehículo.
Art. 55º).- La conexión del reloj taxímetro a la caja de velocidad del automóvil, deberá ser de alambre de acero flexible, debiendo instalarse dentro de un caño metálico, en forma tal que no se pueda alterar el funcionamiento del aparato.
Art. 56º).- El reloj taxímetro deberá tener una abertura donde se pueda leer el kilometraje recorrido por el vehículo, ocupado o desocupado.
Art. 57º).- Las banderas, cuya dimensión establecerá la autoridad municipal de aplicación, estarán pintadas con fondo rojo y llevarán la palabra "LIBRE" impresa en color blanco, de forma tal que sea perfectamente visible.
Art. 58º).- Cuando el automóvil taxímetro circule por viajes particulares o fuera de servicio, deberá transitar con la bandera en posición "Libre", enfundada en tela negra.
Art. 59º).- Es obligatoria, bajo sanción de caducidad de la licencia del conductor, la exhibición a los pasajeros y a la autoridad municipal competente, del certificado o permiso referido en el artículo 54º).
Art. 60º).- Fíjase como tolerancia provisoria para la marcha de los taxímetros; el tres por ciento (3%) a favor o en contra en las distancias recorridas, y el uno y medio por ciento (1,50%) en favor o en contra en la marcha por tiempo. A pesar de las tolerancias expuesta, se rechazará todo aparato que produzca reiteradamente el máximo error admisible contra el pasajero.
Art. 61º).- Queda facultada la Municipalidad para aceptar o rechazar relojes taxímetros distintos a los actualmente usados.
Art. 62º).- El titular de licencia no tendrá derecho a indemnización alguna cuando, por razón de la inspección del aparato, sea obligado a efectuar recorridos de prueba sin conducir pasajeros.
Art. 63º).- La Dirección de Gobierno podrá retirar relojes taxímetros cuando se demuestre que pueden ser utilizados fraudulentamente, siendo suficiente para ello el dictamen o peritaje técnico de la dependencia competente. El afectado por dicha medida no tendrá derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Art. 64º).- No puede otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovaciíon de la misma, la Municipalidad deberá analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular con una periodicidad anual, presentando un certificado médico que acredite un estado de salud óptimo (sin limitaciones o minusvalías psicofísicas que pongan en riego la vida o salud del conductor y/o conducidos) en base a la actividad a realizar declerado ante el profesional al momento del examen. (Modificación Inroducida por Ord. Nº 3.611 del 16/10/03).
DE LAS SANCIONES
Art. 65º) - Las transgresiones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán penadas según lo establecido en el Título Octavo de la Parte Especial del Código Municipal de Faltas.
RECONOCIMIENTO OFICIAL
Art. 66º).- Reconócese oficialmente como entidad empresaria y admítese la colaboración de la asociación denominada "CONDUCTORES DE TAXIS UNIDOS", con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe bajo el Nº 173 - Libro 7º de Resoluciones, de fecha 10 de diciembre de 1931. Esta colaboración será admitida en cuanto contribuya a la regularidad, eficacia y contralor del servicio.
Art. 67º).- Deróganse los Decretos-Ordenanzas Nº 5.287, 5.964, 6.492 y 6.768; y las Ordenanzas Nº 2.052 y 2.108, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 68º).- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
OMAR L. NICOLA AGUSTÍN M.S. GIULIANI Secretario Presidente Concejo Municipal de Rafaela Concejo Municipal de Rafaela
RAFAELA, 28 de noviembre de 1986.
POR TANTO: Téngase por Ordenanza de la ciudad, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. HUGO A. DEGIOVANNI RODOLFO B. MURIEL Secretario de Gobierno Intendente Municipal y Acción Social